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Información general 

Las sanciones de este apartado tienen que ver con un conjunto de trámites que realiza de oficio el Ayuntamiento de Córdoba con la finalidad de determinar, en su caso, la responsabilidad administrativa de una persona que ha sido objeto de una denuncia por agentes de la Policía Local por infracción de las disposiciones establecidas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía o en su defecto en el Título III (actividades diversas en las vías públicas) de la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, particularmente respecto a la no obtención o incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de ocupación ocasional de la vía pública.

Infracciones

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía:

Artículo 19.- Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

5. La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente decretada por la autoridad competente.

6. Omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente y, en su caso, en las autorizaciones municipales o autonómicas correspondientes, así como el mal estado de los establecimientos públicos que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

7. El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

8. La admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes.

9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de la actividad.

10. La negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad, o de los funcionarios habilitados a tal efecto, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, así como, permitido el acceso, impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección.

11. Someterse a los medios de intervención administrativa que correspondan mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

12. La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171), la utilización de cualquier tipo de armas fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

14. Permitir el acceso a los establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a, realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.

15. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año.

Artículo 20.- Infracciones graves

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

2. La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan riesgos para la salud de los espectadores y asistentes.

3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad y salubridad exigibles al inicio de la actividad o bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

4. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

5. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos o actividades recreativas que, de manera específica, lo prohíban en sus reglamentos particulares.

6. Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos o a la realización de actividades recreativas.

7. La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter.

8. La modificación sustancial del contenido del espectáculo previsto en el correspondiente medio de intervención administrativa al que el mismo se hubiere sometido o respecto al espectáculo anunciado al público. 

9. La utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las disposiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

10. La reventa no sometida a los medios de intervención administrativa que correspondan o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa. 

11. El incumplimiento de la obligación, cuando así esté establecido, de dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen, incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido.

12. La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo público.

13. Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores, concurrentes o usuarios.

14. La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo.

15. La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para desnaturalizar el espectáculo.

16. La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

17. La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

18. La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa, y las conductas, o permisividad de éstas, que directa o indirectamente provoquen aquella.

19. El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o a actividades recreativas.

20. La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria.

21. Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o personal a su servicio, el acceso de personas que porten armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes o espectadores dentro de los establecimientos públicos, así como su posesión por parte de estos en los precitados establecimientos pese a la prohibición establecida en el artículo 171).

22. Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales elementos.

23. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año.

Artículo 21.- Infracciones leves

Constituirán infracciones leves:

1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento destinado a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.

2. La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la de aquéllos sobre estos últimos.

3. El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.

4. El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma negativa en las condiciones de salubridad de aquellos.

5. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no debe ser calificada como tales.

6. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y alas prevenciones reglamentarias alas que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

7. No encontrarse en el establecimiento público el documento acreditativo de que el mismo se ha sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.

8. No exponer en lugares visibles desde el exterior, así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible, la expresión "Prohibida la entrada a menores de edad".

Sanciones

1. Las infracciones podrán sancionarse con las siguientes cantidades:

a) Multa de 30.050,61 euros a 601.012,10 euros para las infracciones muy graves.

b) De 300,51 euros a 30.050,61 euros para infracciones graves.

c) Apercibimiento o multa de hasta 300,51 euros para infracciones leves.

2. La multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.

3. Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones de idéntica tipificación dentro del plazo de un año, o la infracción cause un perjuicio a más de mil personas, la multa que se imponga podrá ser superior a 601.012,10 euros hasta el límite de 901.518,16 euros, sin perjuicio de la clausura del establecimiento y la revocación de la autorización autonómica o autorización municipal, según los casos.

Además se pueden añadir las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves. 

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.

Prescripción

Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

Reducción

Se puede reducir hasta un 40% siempre que se desista o renuncie a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción impuesta. Para ello se debe reconocer por parte de la persona imputada su responsabilidad (reducción del 20% del importe), aceptar el pago voluntario (reducción del 20%) o ambas (reducción del 40%). El plazo de pago con reducción será de 15 días hábiles desde la notificación del acuerdo de incoación.

Pago

La sanción se puede abonar en las entidades bancarias colaboradoras mediante ingreso o a través de transferencia al número de cuenta que aparece en el Decreto de incoación que será notificado a la persona denunciada. En ambos casos deberá reflejarse en el concepto del pago el número de expediente.

Una vez abonado se ruega remitir justificante del pago a la dirección electrónica: sanciones@ayuncordoba.es.

No existe la posibilidad de sustituir el pago de la sanción por medidas alternativas.

Alegaciones

Las alegaciones se pueden presentar en el plazo de 15 días hábiles, sin perjuicio de los posibles recursos que se estime conveniente interponer.

Normativa

Preguntas frecuentes 

Si no se dispone de medios económicos suficientes para abonar la sanción, ¿qué se puede hacer para hacer frente al pago?

Se puede solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la sanción, una vez sea firme, mediante solicitud dirigida al Área de Hacienda municipal. 

Más información 

https://oficinavirtual.cordoba.es/impuestos-municipales/solicitud-de-aplazamiento-y-fraccionamiento-de-pago